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La responsabilidad penal de las organizaciones

Por: Carlos Galán, Doctor en Informática y Abogado especialista en Derecho de las TIC. Asesor de Addalia

Teniendo en cuenta esta situación, en esta serie de posts de nuestro blog vamos a explicar cuáles son los mecanismos organizativos y tecnológicos para la exoneración de la responsabilidad penal de las organizaciones.

Constituyendo, como decimos, una novedad desde el punto de vista de la imputabilidad, el desarrollo de comportamientos indeseables en beneficio último de la organización (no sólo de sus administradores o, en general, de cualquier persona física vinculada con la entidad) no ha sido nunca algo ajeno al devenir de las organizaciones, muy especialmente de las sociedades mercantiles con ánimo de lucro; comportamientos que no sólo han podido generar ventajas anticompetitivas en relación con aquellos operadores respetuosos con el cumplimiento de la legalidad, sino que, al tiempo, han venido erosionando los fundamentos del buen gobierno corporativo y poniendo en riesgo bienes jurídicos especialmente protegidos.

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Frente a ello, la nueva regulación de nuestro Código Penal mantiene una postura intolerante con aquellas conductas punibles en el seno de las organizaciones, determinando que tales comportamientos, cuando entran en el ilícito penal correspondiente, constituyen delitos del mayor calado, que afectan sin duda alguna a la actividad económica nacional y, por ende, a la sociedad.

Esta inmersión del Derecho Penal en la responsabilidad directa de las organizaciones ha sido fruto tanto del incesante proceso de armonización internacional de esta rama jurídica como de -en palabras de la Fiscalía General del Estado- “la sentida necesidad de dar una respuesta más eficaz al avance de la criminalidad empresarial, muy especialmente en el marco de la delincuencia económica.”

Esta nueva regulación quedaba establecida, particularmente, en el nuevo art. 31 bis del Código Penal, completándose con lo señalado en los artículos 33.7 (en lo relativo a las penas imponibles a las personas jurídicas), 50.3 y 4 (sobre extensión y cuota diaria de la pena de multa), 53.5 (sobre la posibilidad de pago fraccionado), 52.4 (en relación con las multas sustitutivas de la multa proporcional, cuando no sea posible el cálculo de ésta), 66 bis (sobre la determinación de la pena aplicable), 116.3 (en relación con la responsabilidad civil) y 130 (en relación con los supuestos de transformación y fusión de sociedades).

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Al tiempo que tipificaba estas conductas, el Código Penal recogía, como contrapeso, la posibilidad de establecer medidas de vigilancia y control para la prevención y detección de comportamientos delictivos, entendiendo que la existencia de tales medidas, cuando hubieren sido adecuadamente adoptadas, podría constituir fundamentos para la exoneración de una eventual responsabilidad penal.

Pese a todo, y como quiera que este nuevo marco de atribución de responsabilidades adolecía de significativos defectos que convenía corregir(baste significar, como muestra, el escaso número de procedimientos penales incoados a personas jurídicas en los primeros cinco años de vigencia de la antedicha modificación legislativa), se publicó y entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, que actualizaba significativamente el todavía reciente régimen jurídico, modificando de nuevo el Código Penal, concretando en mayor medida el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en España (haciéndolo extensivo a las sociedades mercantiles públicas ) y detallando los requisitos precisos de que debían estar compuestos los sistemas de gestión y control de las organizaciones que, en su caso, pudieran permitir a tales personas jurídicas acreditar una inequívoca diligencia en el ámbito de la prevención y detección de comportamientos delictivos, lo que podría conducir a una atenuación importante de la responsabilidad penal derivada o, incluso, a su completa exoneración.

En la próxima entrega analizaremos tales sistemas de gestión, como herramientas de soporte al compliance penal.

 

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